Artículo 1260 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1260.- Las obligaciones civiles nacen de la voluntad de las partes, de disposiciones expresas de la ley o como consecuencia de delitos, de faltas, o de hechos u omisiones ejecutadas con perjuicio ajeno, que ameriten una indemnización.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.