Artículo 135 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 135.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y II. El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere presuntos legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división ni administrador general.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.