Artículo 1390 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1390.- La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño causado a las personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de reparación del daño se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
Para calcular la indemnización se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. En el caso de cualquier incapacidad física, se tomará como base cinco tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y II. En el caso de muerte, se estará a lo previsto en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
En los casos de las dos fracciones que anteceden, será la base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de días de la incapacidad.
En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización o reparación del daño son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo el caso de la subrogación por pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.