Artículo 1409 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1409.- Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior pasarán a sus sucesores o causahabientes y no cesarán respecto de los deudores originarios por su transmisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.