Artículo 1476 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1476.- Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualesquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.