Artículo 150 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 150.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él, se tuvieren por herederos y después se presentaren otros, pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará en los mismos términos en que debiera hacerse al ausente si se presentara.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.