Artículo 1502 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1502.- Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualesquiera de ellos, todos responderán del precio y la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.