Artículo 1527 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1527.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, a no ser que la pérdida haya ocurrido por hechos directos del acreedor o que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.