Artículo 155 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 155.- En el caso en que el cónyuge del ausente no resultare heredero, tendrá derecho a los alimentos en los términos de lo establecido en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.