Artículo 1556 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1556.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.