Artículo 161 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 161.- Son personas jurídicas:
I. El Gobierno Federal, las partes integrantes de la Federación y los municipios;
II. Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Los organismos descentralizados;
IV. Los partidos políticos reconocidos conforme a la legislación electoral;
V. Los sindicatos laborales y patronales;
VI. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VII. Los ejidos, las comunidades indígenas, las uniones de ejidos y demás entidades reguladas por las leyes agrarias;
VIII. Las sociedades civiles o mercantiles;
IX. Las asociaciones civiles;
X. Las fundaciones;
XI. Las asociaciones y órdenes religiosas;
XII. Los condominios;
XIII. Las personas jurídicas extranjeras, con autorización expresa para operar dentro del territorio del Estado; y XIV. Las demás instituciones u organismos constituidos y reconocidos como personas jurídicas conforme a las leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.