Artículo 1681 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1681.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores cubriendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.