Artículo 1708 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1708.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.