Artículo 1738 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1738.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.