Artículo 1822 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1822.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores privilegiados, hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede los artículos 1815 y 1816, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.