Artículo 1946 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1946.- Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor será el que tuvieron o debió corresponderles al tiempo en que debiera ser hecha su entrega, teniendo en cuenta el demérito natural por el uso cuidadoso y moderado que de ellos pudo hacerse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.