Artículo 1967 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1967.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo mutuado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere agricultor y el mutuo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y III. En los demás casos, deberá hacerse la devolución en los 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario. Lo anterior será aplicable aún cuando en el contrato de mutuo se haya convenido que la restitución del bien mutuado se hará cuando el mutuante pueda o tenga medios para hacerla.
La interpelación extrajudicial que se haga, deberá realizarse ante notario público o ante dos testigos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.