Artículo 1969 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1969.- Cuando no se ha señalado lugar para la entrega y restitución del bien mutuado, se observarán las reglas siguientes:
I. El bien mutuado se entregará en el lugar donde se encuentre; y II. La restitución del bien mutuado se hará, si el mutuo consistiere en bienes en especie, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.