Artículo 1986 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1986.- Tienen incapacidad para arrendar:
I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;
II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;
III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;
IV. Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y V. Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.