Código Civil estatal

Artículo 1986 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 1986.- Tienen incapacidad para arrendar:

I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;

II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;

III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;

IV. Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y V. Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1986 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 1986.- Tienen incapacidad para arrendar: I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos; II. El copropietario de bien indiviso, sin…

¿Está vigente el artículo 1986?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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