Artículo 2041 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2041. Cuando el valor comercial del inmueble sea el equivalente hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se seguirán las siguientes reglas:
I. En cuanto al importe de las rentas:
a) No podrá exceder del doce por ciento anual sobre el valor fiscal que reporte el inmueble;
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2001)
b) Cuando no exista valor fiscal o éste no se hubiese actualizado durante los últimos tres años, el importe de la renta no podrá exceder del diez por ciento anual del valor comercial del inmueble; y c) Cuando para la edificación o reconstrucción del inmueble materia del arrendamiento se hubiese obtenido financiamiento preferencial para su empleo en esos fines, el importe de la renta será fijado de acuerdo a los programas y criterios del mismo;
II. En cuanto a su duración:
a) Su plazo mínimo de vigencia será de un año;
b) El plazo será obligatorio solamente para el arrendador; y (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)
c) El arrendatario podrá dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la obligación respecto del pago de las rentas de cubrirlas hasta la fecha en que desocupe totalmente el inmueble y lo ponga a disposición del arrendador.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.