Artículo 2171 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2171.- Podrán ser depositantes:
I. El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;
II. En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;
III. En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y IV. El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.