Artículo 2348 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2348.- Salvo pacto en contrario, el aparcero que tuviere predios en aparcería agrícola, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al aparcerista o a su representante, si éste o aquél están domiciliados en lugar que para trasladarse al predio materia del contrato se emplee menos de una hora utilizando los medios de transporte comunes en el lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.