Artículo 2453 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2453.- El cofiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del cofiador o cofiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.