Artículo 2807 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2807.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, la sustitución recibirá las mismas partes que en la institución correspondía al heredero sustituido, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.