Artículo 2810 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2810.- Puede el padre o la madre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos a su vez al hijo o hijos que tuvieren concebidos y viables hasta la muerte del testador, en cuyo caso al heredero o legatario se considerará como usufructuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.