Artículo 2908 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2908.- La herencia legítima se abre cuando:
I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. El testador no dispuso de todos sus bienes;
III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.