Artículo 2942 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2942.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.