Código Civil estatal

Artículo 2957 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2957.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2001)

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado;

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2016)

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado, acusación de delito que merezca pena privativa de la libertad personal o deambulatoria, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos;

III. (DEROGADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2023)

IV. El coautor del adulterio, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2001)

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Padres que abandonaren a sus hijos, o los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de proporcionarle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;

X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución, o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2957 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 2957.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2001) I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la…

¿Está vigente el artículo 2957?

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