Artículo 2961 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2961.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme a este capítulo, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso, tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.