Artículo 2989 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2989.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.