Artículo 3127 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3127.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.