Artículo 3134 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 3134.- La partición hecha con un heredero o legatario falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se derogan el Código Civil del Estado de Jalisco, contenido en el Decreto número 3830, de fecha 6 de junio de 1933, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 14 de mayo de 1935, sus subsecuentes reformas, las leyes reglamentarias de algún precepto de dicha Ley Sustantiva Civil y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas al condominio contenidas en el título sexto del libro tercero "Del Condominio" del código que se expide mediante el presente decreto, entrarán en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
TERCERO.- Este código entrará en vigor el 14 de septiembre de 1995 previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", excepto lo previsto en el artículo quinto transitorio del presente decreto.
CUARTO.- Las disposiciones referentes al libro cuarto, parte tercera,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.