Artículo 39 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 39.- En caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para después de la muerte o en el caso de muerte cerebral, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:
(REFORMADA, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto o en documento público en que se haga constar la tutela voluntaria;
II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos o con persona de su confianza; y III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores.
La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes indicados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.