Artículo 418 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 418.- Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.