Artículo 441 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 441.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
Art 442.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.
Los alimentos que sean determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.
En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
Art 442 Bis.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica del deudor alimentista y a las necesidades de quien deba recibirlos, debiéndose revisar cada dos años de conformidad el artículo 442 del presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.