Artículo 451 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 451.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
Art 452.- El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los gravámenes en bienes que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y descuentos por cargos que se realicen, ambos por resolución judicial, estos últimos sobre los ingresos de deudores alimentistas, respecto a los efectuados por acreedores de otra calidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.