Artículo 456 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 456.- Se presumen hijos de matrimonio:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración de éste; y II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.