Artículo 487 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 487.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de la celebración o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.