Artículo 52 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 52.- La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por los incapaces o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.