Artículo 535 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 535.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El o los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se trate de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; o IV. El Agente de la Procuraduría Social.
El juez deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de los parientes que tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.