Artículo 537 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 537. Cuando el tutor o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes no consientan en la adopción; o el Agente Social se oponga a la misma, deberán expresar la causa en que se funde, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses de la niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.