Artículo 557 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 557. La guarda y custodia en función de quien o quienes la ejerzan, de conformidad a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás aplicable, será:
I. Personal, por una familia distinta a la de origen y de la extensa, que cuente con la certificación de la autoridad competente, y podrá ser por:
a) Familia de Acogida: Aquélla que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
b) Acogimiento pre-adoptivo: Aquella que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
Este tipo de custodia origina para el custodiado, las obligaciones de respeto y consideración que se le deben de tener a quien la ejerce, como si fuera hijo de familia y además, en su caso, produce la obligación alimentaria; y II. Institucional, cuando la custodia que se ejerce por un centro de asistencia social o albergue, sea éste de gobierno, descentralizado o privado y que tenga como fin el cuidado alternativo de acogimiento residencial y atención de personas.
Quienes ejerzan la guarda y custodia personal o institucional sólo podrán admitir el número de custodiados a quienes garanticen el cuidado y atención necesarios para su desarrollo integral.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.