Artículo 571 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 571.- Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que:
I. Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho;
II. El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez;
III. Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla;
IV. Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar;
V. Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así la como (sic) la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual;
VI. La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte;
VII. En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y VIII. La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos.
Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.