Código Civil estatal

Artículo 577 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 577. Cuando la convivencia de niñas, niños y adolescentes con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes ejercen la patria potestad, el Juez podrá decretar la cesación de esa convivencia a petición de cualesquiera de los padres y en ausencia de éstos, a petición de los ascendientes o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 577 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 577. Cuando la convivencia de niñas, niños y adolescentes con determinadas personas vaya en detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes ejercen la patria potestad, el Juez…

¿Está vigente el artículo 577?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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