Artículo 583 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 583.- Si el hijo es adoptivo, se atenderán las siguientes disposiciones:
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; y II. Si el hijo fuese adoptado por una persona, sólo a ésta le corresponde el ejercicio de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.