Código Civil estatal

Artículo 583 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 583.- Si el hijo es adoptivo, se atenderán las siguientes disposiciones:

I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; y II. Si el hijo fuese adoptado por una persona, sólo a ésta le corresponde el ejercicio de la patria potestad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 583 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 583.- Si el hijo es adoptivo, se atenderán las siguientes disposiciones: I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; y II. Si el hijo fuese adoptado por una…

¿Está vigente el artículo 583?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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