Artículo 615 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 615.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, la incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.