Artículo 639 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 639.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en forma directa o a través de sus delegados institucionales o de la delegación institución (sic) del Hogar Cabañas, desempeñarán la tutela sin necesidad de discernimiento del cargo:
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I. De los expósitos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. De niñas, niños y adolescentes abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes; y (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. De niñas, niños y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial en centros de asistencia social o albergues, instituciones educativas ya sean estas públicas o privadas, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
En todos los casos se estará a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la legislación para la operación de albergues.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2024)
Art. 639 Bis.- Las personas responsables de las casa de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciben personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren el artículo 455 Quater de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.