Código Civil estatal

Artículo 64 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 64.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo que antecede:

I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

II. En los casos de desconocimiento, o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción; y III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 64.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo que antecede: I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta; II. En los casos de desconocimiento, o reconocimiento de la paternidad o maternidad y…

¿Está vigente el artículo 64?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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