Artículo 64 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 64.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo que antecede:
I. Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;
II. En los casos de desconocimiento, o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción; y III. En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.