Artículo 661 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 661.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en lo (sic)
negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.