Artículo 693 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 693. Si los pupilos no han alcanzado la mayoría de edad y no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas, no pudieren hacerlo, el tutor, pondrá a la niña, niño o adolescente a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. El tutor observará en todo momento el interés superior de la niñez y lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Art. 693 Bis.- El tutor administrará los bienes del incapaz, cuando éste tenga limitación en la capacidad de ejercicio, en los términos de la sentencia respectiva, a falta de disposición expresa en la sentencia, se estará a lo dispuesto en este capítulo y demás artículos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.